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viernes, 11 de enero de 2013

CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA O LICECIA DE KNOW-HOW





Puntos clave:

  • Introducción:

En este tipo de contratos, una empresa transfiere a otra ciertos conocimientos secretos o no conocidos de un modo general. Lo transferido abarca:
            - procedimientos de fabricación, transformación y conservación.
            - asistencia técnica.
            - conocimientos tecnológicos.
Podemos presumir que dicho KH también abarca *AP de Madrid en su Sentencia núm. 457/2006 de 11 de Octubre [AC 2007\430]. :
- metodología de trabajo
- técnicas operativas
- técnicas comerciales ya experimentadas
- técnicas y métodos para la instalación, comercialización y explotación.
- Junto con los servicios que además se puedan prestar con tal finalidad (v.gr. como establecer una política de publicidad)

La finalidad de dicho contrato es la mejora de los procedimientos productivos, administrativos e incluso financieros de la empresa que adquiere el KH cedido por la otra.

  • Prueba del KH preexistente:

- Probar mediante documentos la existencia previa de dicho KH objeto del contrato. En caso de KH que no esté plasmado en documento (por la propia seguridad del licenciante) esto, estará sujeto conforme a las reglas de la buena fe contractual.
- Sino se prueba su preexistencia, puede ser objeto de nulidad del contrato. Ya que te pueden decir que no aportaste nada de KH, por ejemplo.
Además interesa probar el KH preexistente de cada uno para que así quede constancia de los derechos que ostenta cada parte en su posición.
- En caso de que el licenciante haya adquirido nuevos conocimientos durante la vigencia del contrato, se debería establecer una cláusula que ponga que en dicha circunstancia el licenciante cederá también ese KH que ha conseguido, una vez iniciado el contrato. Debe dar conocimiento sobre dicha situación y su contenido, evidentemente, con el límite de que se trate sobre KH objeto del contrato.

  • En cuanto a la asistencia técnica prestada:

Debe ser una asistencia:
- Real (v.gr.) Que por parte del licenciante se deban impartir cursos de formación al personal de la adquirente, o que se tenga que desplazar personal técnico de la licenciante a la empresa adquirente *AP de Álava Auto núm. 64/2006 de 10 de Abril [AC 2006\899] y Memento ƒ 2220.
- Continua y durante la vigencia del contrato *AP de Madrid en su ST núm. 457/2006 de 11 de Octubre [AC 2007\430] y jurisprudencia que allí se cita.
Este es un punto clave porque se han dado casos en los que el licenciante presta únicamente la asistencia técnica al inicio de la cesión del KH y se debe incidir en que dicha asistencia se debe dar durante toda la vigencia del contrato, sino devengará en incumplimiento de la licenciante y por ende, causa de resolución unilateral del contrato.

  • Una vez resuelto el contrato:

- El adquirente debe abstenerse a usar, una vez resuelto el contrato, el KH que le ha proporcionado la licenciante.
- Puede ser objeto de un acto de competencia desleal derivado de un uso indebido del KH tras la ruptura del contrato *Véase STS núm. 754/2005 de 21 de Octubre [RJ 2005,8274]. Sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios por la utilización o aprovechamiento ilícito del KH. Uso indebido en el sentido de usarlo sin licencia. A diferencia de usarlo indebidamente durante la vigencia de la licencia que ahí lo que se dará es un posible desprestigio del licenciante y dueño de la marca.

  • Defensa de la Competencia:

La inclusión de una cláusula de no-competencia post-contractual, puede ser objeto de una vulneración a la esencia de la Defensa de la Compentencia. Es decir, tanto el licenciar KH a una empresa, como habiéndoselo cedido y prever una cláusula en la que no use el KH cuando se acabe el contrato, restringes la competencia.
No obstante, si cumple con los requisitos del Regl. 378/2003 se puede obtener el beneplácito de la Comisión, para poder limitar dicha competencia, es lo que se conoce como exención por categorías):
- Que produzca unos efectos positivos sobre la competencia:
- Mejoran la distribución y prestación de servicios
- Favorecen el desarrollo comercial
- Promueven una participación de los consumidores y usuarios amparándose en la homogeneidad y uniformidad de una cadena de distribución y en la eficacia que perseguirán los comerciantes adheridos a la misma. (v.gr. el caso de Apple-Orange)
Estos supuestos afectan tanto para licencias de conocimientos técnicos como para licencias de patentes, por ejemplo.
Para que se den estas exenciones deben darse dos condiciones:
a) No sobrepasar determinados umbrales de cuota de mercado.
b) No establecer restricciones graves.

a)      1.- Cuando el acuerdo es entre empresas competidoras: la suma de la cuota de mercado no debe sobrepasar del 20%.
2.- Cuando el acuerdo no es entre empresas competidoras: que la cuota de cada una de las partes no supere el 30%.
b)      Las restricciones graves que no se permiten son:

1.- Cuando el acuerdo es entre empresas competidoras:
- Determinar precios
- Limitar la producción, es decir, limitar los productos que el licenciatario puede fabricar.
- Restringir la capacidad del licenciatario de explotar su tecnología. Lo que no se puede permitir es que al licenciar a uno se elimine la competencia de otro competidor.
A excepción de que se puede restringir dicha capacidad para que no se revelen a terceros los conocimientos técnicos licenciados.
            - Asignar mercados o clientes. A excepción de las cláusulas que prevén:
                        · Obligar al licenciatario a producir con la tecnología licenciada en uno o varios ámbitos técnicos. O sea, ceder tecnología para un aspecto técnico de un producto de un mercado en concreto.
                        · Y se pude imponer el no producir con la tecnología licenciada en uno o varios ámbitos técnicos o de mercado de producto o de territorio.
           
2.- Cuando el acuerdo es entre empresas no competidoras:
- Fijar precios, o cualquier forma de restricción de precios.
- Se prohíbe la venta pasiva, salvo en el territorio de exclusiva del licenciante o de otro licenciatario.

  • Otras obligaciones exigibles por el licenciante o el licenciatario:

Por otro lado, sino se incurren en estas causas de prohibición, lo que no es ilícito se puede incluir, por tanto, encontramos una serie de cláusulas que se pueden considerar no restrictivas de la competencia y por tanto que sí que se permiten, y son:
-          Obligación del licenciante de otorgar al licenciatario condiciones más favorables respecto de otra empresa después de la celebración del acuerdo.
-          El licenciante se pude oponer a al explotación de determinada tecnología fuera del ámbito para el que se ha concedido por los derechos que confiere una patente, por ejemplo.
-          El licenciante puede prever la obligación al licenciatario de que pruebe de que el KH cedido no se utilice para servicios o productos distintos de los de la licencia.
-          El licenciatario tiene la obligación de conceder la licencia sobre las mejoras o nuevas aplicaciones al licenciante.
  • Conclusiones:

Al ceder el KH probar que existe mediante documentos y de la forma anteriormente explicada. Si somos la parte a la que nos lo ceden se le puede exigir que lo pruebe, no vaya a ser que de la disyuntiva de “que el licenciatario tiene la obligación de ceder el nuevo KH sobre las mejoras o nuevas aplicaciones al licenciante”, realmente lo que se de es que el licenciante no tenía efectivamente el KH y al cederle las “mejoras o nuevas aplicaciones”, ya lo adquiere todo.
Cuando se resuelve el contrato, para mayor seguridad se podría realizar un mero acuerdo posterior en que ambas partes declaran por un lado, que se destruye o devuelve lo adquirido por el licenciante y que el licenciatario se abstiene a usar seguidamente el KH. Lo negativo de este punto es que podría ser constitutivo de un nacimiento de una obligación de no-hacer lícita (no usar el KH ya que no se dispone de licencia) y que si probasen que se incumple, devendrían consecuencias jurídicas típicas de incumplimiento contractual.
Y por último, en cuanto a la defensa de la competencia y las obligaciones que se pueden prever a una parte u otra, cabe decir que mientras no se incurran en las cláusulas de prohibiciones restrictivas puede estar permitida la estipulación de otro tipo de cláusulas como las que hemos visto en el punto de “Otras obligaciones exigibles”.


Isaac Fernández Sánchez 

Consultor Jurídico


martes, 27 de noviembre de 2012

LA REFORMA PENAL HORMIGOS o COMO LEGISLAR A GOLPE DE TELEDIARIO EL “SEXTING”

Se propone una reforma del Código Penal para penalizar con un año de cárcel a quien difunda imágenes íntimas sin consentimiento.


Recientemente, dentro de la voluntad “reformista” manifestada de forma reiterada por el actual Ministro de Justicia, se ha planteado la enésima reforma del Código Penal de forma urgente, esta vez le ha tocado la fiebre reguladora al uso de las Redes Sociales.
En efecto, en círculos políticos y sociales se ha creado una cierta expectación por el ya conocido caso de una concejala de la pequeña población de Yébenes, que realizó, y comunicó de forma consentida un determinado video de carácter algo más que íntimo a una persona con la cual tenia una relación extramarital.
Un cóctel de luchas políticas, infidelidad, y cierto morbo, han hecho que el caso sea conocido a nivel mundial y que en Twitter fuera trending topic mundial. En esa repercusión ha tenido una participación fundamental la conocida aplicación Whasapp y por supuesto Internet, donde fue subido por una persona no identificada.
Dicho video íntimo, al ser consecuencia de un ilícito, según la normativa española, europea y estadounidense, no es legal que se hospede en ninguna página web sometida a estas jurisdicciones. Es de suponer, que los representantes legales de la afectada han solicitado a las diferentes páginas pornográficas el borrado de dicho video, y ese video, una vez identificado es borrado en la mayoría de ocasiones por los administradores de dichas páginas (la principal  pagina de hospedaje se encuentra bajo la jurisdicción chipriota, y por tanto sujeta a las normas de la UE).
Entonces, ¿por qué aún esta en  Internet?, la respuesta es bien sencilla, por los usuarios de la red, aficionados o profesionales, le cambian el
nombre y/o el formato y lo vuelven a subir a las págians pornográficas, esta clonación, obliga a que se repita de nuevo el proceso de solicitud de borrado oficial a las páginas web que lo albergan en todo el orbe…tarea casi imposible para el común de los mortales.
En resumen, por mucho que se intente eliminar, siempre habrá una copia del famoso video en un servidor lista para clonarse y multiplicarse por la red,  haciendo casi imposible su borrado definitivo, y siendo más que probable que nuestra conocida concejala permanezca en la red por el resto de los tiempos que exista Internet tal como la conocemos.
Esta desgraciada situación, ha hecho que el legislador se ponga algo nervioso y vuelva a recurrir al viejo método de legislar de forma expres, precipitada y poco rigurosa, al menos en las propuestas iniciales.
De inicio, el texto penal vigente ya ha sufrido unas cuantas reformas y contempla como delito (arts. 197-201) una serie de conductas como es el apoderamiento sin consentimiento de cartas, documentos, mensajes, papeles, y cualquier elemento de comunicación entre víctima y un tercero. Dichas conductas tienen penas contundentes que pueden implicar el ingreso en prisión. 
En la presente reforma se endurece aún más dicho cuerpo legal, contemplando como delito la conducta de de difundir imágenes o grabaciones de otras personas, que se obtengan con consentimiento, pero sean divulgadas contra su voluntad, siempre y cuando esa grabación se haya producido en un ámbito personal y la difusión lesione gravemente la intimidad (propuesta art. 197.4.bis).
Este intento del legislador intenta cubrir el vacío legal que se ha provocado con el uso masivo de redes sociales junto a medios de captación y grabación de imágenes que permiten en segundos captar y difundir imágenes, videos o cualquier otro contenido digital prácticamente sin coste económico y sin control aparente que puede frenar dichas conductas.
Es de suponer que el texto legal propuesto será ampliamente mejorado en el trámite parlamentario, ya que contiene varios conceptos jurídicos indeterminados que generan serias dudas de interpretación, como es el caso de la captación de imágenes intimas en “cualquier otro sitio que fuera del alcance de miradas de terceros”, la verdad es que bajo ese concepto puede caber casi cualquier ubicación geográfica, dependiendo de la hora y el día.
Otro concepto del texto reformado que también comportará serias dudas es el de menoscabo gravemente la intimidad personal. El concepto de intimidad tiene una connotación claramente cultural, y lo que para un ciudadano europeo no tendrá una gran trascendencia para otros ciudadanos pudiera ser más que crítico en su existencia.
Finalmente, también creemos importante destacar la omisión del legislador de contemplar una reforma de la Ley del Menor, donde se contemplen este tipo de conductas en sus casos más extremos como es el ciber acoso, o el bulling escolar.
Estaremos a la expectativa del texto final de la ley, cruzando los dedos para que se produzca la subsanación de los errores de codificación aquí expuestos.


jueves, 22 de noviembre de 2012

Curso de Peritaje Informático e Introducción a la Informática Forense

El perito informático es un nuevo perfil profesional, reconocido legalmente dentro de la figura del perito especializado en nuevas tecnologías, con una demanda al alza debido al aumento de conflictos, tanto privados como aquellos que deben resolverse mediante juicio, en los que intervienen sistemas informáticos.

Este curso ofrece los conocimientos técnicos y legales necesarios para ejercer como perito informático y generar informes periciales con validez legal, así como las técnicas y requisitos de gestión de evidencias electrónicas y prueba electrónica dentro del entorno corporativo.

Este curso se realizará los días:

Viernes 23/11/2012 de 17.00h a 21.00h
Sábado 24/11/2012 de 09.00h a 19.00h

Para más información consulte este enlace
http://www.aspei.es/formacion/formacion-curricular/9-paginas-estaticas-publicas/formacion-curricular/5-c-piif-peritaje-informatico-e-introduccion-a-la-informatica-forense

miércoles, 18 de mayo de 2011

CURSO LOPD

El pasado 9 de mayo Evidentia participó en las jornadas de formación continua que organiza periódicamente la Asociación de Jefes de Seguridad de España (AJSE), que en esta ocasión se dedicaron a la protección de datos personales.



Evidentia, a través de su director y perito informático, Jose Navarro, aportó el conocimiento tecnológico a la sesión, sobre todo en los temas relacionados con seguridad informática, gestión de incidentes de seguridad y el uso de la información digital como fuente de información y medio de prueba

Destacaron por su interés, por ejemplo, los debates sobre cómo gestionar el consentimiento del tratamiento de datos personales en las cuentas corporativas en redes sociales como Facebook o LinkedIn, las posibilidades técnicas de la trazabilidad de la información digital, o el protocolo de actuación de respuesta a un incidente de seguridad en el que hay un empleado implicado.

Evidentia es una empresa especializada en informática forense, peritaje informático y gestión de evidencias electrónicas. Para más información puede visitar www.evidentia.bizs.

martes, 22 de marzo de 2011

ULTIMAS NOVEDADES INSPECTOR SECTORIAL AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

En el transcurso de la semana pasada los consultores de ATgrup atendieron una visita de inspección sectorial a una administración pública, por parte de la Autoritat de Catalana de Protecció de Dades (ACPD).

Las actuaciones inspectoras forman parte de un plan sectorial amplio, donde se ha procedido a analizar por parte de la ACPD, en determinados aspectos vinculados al cumplimiento de laLOPD, a ayuntamientos, consejos comarcales y universidades de Cataluña.

Como es costumbre en este tipo de actuaciones, la visita transcurrió en los cauces de las buenas maneras, profesionalidad y respeto institucional.

Dentro de los puntos destacados de interés consultados cabe destacar:

  • Lo beneficioso que es para las organizaciones la existencia de protocolos de gestión en los diferentes circuitos institucionales, que den seguridad jurídica y de gestión a las actuaciones realizadas en materia de protección de datos.

  • En instituciones de cierta dimensión, la existencia de comité de seguridad u órgano similar de supervisión y control estratégico de las acciones, puede aportar una visión transversal, que mejora los procesos y la resolución de incidencias en materia de protección de datos de carácter personal.

  • Comprobación de la designación efectiva del/la Responsable de Seguridad,mediante documento formal, recomendando que dicho cargo tenga una visión estratégica de los diferentes campos vinculados a la LOPD, como son el tecnológico, el jurídico y el organizativo.

  • Supervisión de la gestión del registro de incidencias, con especial mención a las posibles vías de mejora y resolución de las mismas por parte del Responsable de Seguridad o el personal encargado de resolverlas.

  • Supervisión y control de los accesos a los datos clasificados como  nivel alto de seguridad por el RDLOPD. En dichos controles se preguntó sobre la seguridad de dichos accesos, el control de los perfiles de usuarios, la trazabilidad de la gestión de la información, los sistemas de control de accesos a datos de nivel alto.

  • Supervisión del circuito de información al Responsable de Fichero, de los posibles incidentes que se puedan derivar de la gestión de datos personales.

  • Se remarcó la importancia y la relevancia de formación e informaciónpermanente en materia de protección de datos a todo el personal y usuarios de la organización.


Como se puede apreciar, los puntos que más se han destacado de las actuaciones inspectoras, coinciden en su mayoría con los establecidos por el resto de autoridades de control, especialmente la Agencia Española de Protección de Datos.

Como comentarios de interés, hay que destacar que la crisis económica también se ha dejado notar en el campo de la protección de datos de carácter personal, ya que muchas inversiones vinculadas a la mejora de dicha actividad, se han tenido que retrasar de forma obligatorio dada la escasez de recursos que padecen de forma generalizada las administraciones y especialmente en el ámbito local.

Finalmente, surgió el comentario sobre el próximo cambio de la máxima responsable de la ACPD, ya que expira su mandato legal y aún no se ha determinado su continuidad o cambio. El/la director/a de la ACPD es un cargo con gran capacidad orientadora e incluso reglamentaria, que influye de forma notoria en la interpretación y el alcance de la aplicación de la LOPD, en este sentido, es un elemento muy importante determinar el perfil del nuevo/a responsable.




AT Group:  





















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