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miércoles, 6 de febrero de 2013

LOS SERVICIOS DE TELEMEDICINA COMO INNOVACIÓN EN EL CUIDADO DE LA SALUD DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO


Servicios de Telemedicina

Como punto de partida debemos dar contenido a un concepto que está tomando mayor fuerza en los servicios del cuidado de la salud europeos del Siglo XXI. La telemedicina es, por definición, y bajo la sombra del marco normativo comunitario[1], “la prestación de servicios sanitarios, a través del uso de las TIC[2], en situaciones en las que el profesional de la salud[3] y el paciente (o dos profesionales de la salud) no están en la misma ubicación. Se trata de una transmisión segura de los datos médicos y la información, a través de texto, sonido, imágenes u otras formas necesarias para la prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de pacientes”.

Es necesario asimismo acotar dicho concepto, y sobretodo establecer los límites de la telemedicina. Por tanto, NO es considerada telemedicina por la Comisión Europea[4] los portales de información de la salud, farmacia on-line, sistemas de archivo electrónico de información sanitaria, transmisiones electrónicas de prescripciones y referencias; todo ello por considerarse un servicio auxiliar e independiente, que en algunos casos, puede concurrir con un encuentro presencial del paciente con el profesional de la salud.

La telemedicina por tanto constituye una amplia variedad de servicios a través de los cuales se plasma en la atención médica, servicios como la teleradiología, teleconsulta, telemonitorización, teleoftalmología, telecirugía y teledermatología.


¿Qué beneficios podemos obtener con el uso de la telemedicina?

Principalmente puede mejorar considerablemente el estilo de vida de pacientes con enfermedades crónicas toda vez que se intensifica el acercamiento del profesional de la salud a las personas eliminando obstáculos geográficos y burocráticos.

La telemonitorización como herramienta de televigilancia a pacientes con enfermedades crónicas puede otorgar soluciones de autogestión y control remoto desde sus casas, lo cual reduce los costos de hospitalización y el ahorro en visitas de emergencia innecesarias.

Por otro lado aumentaría la productividad en la atención médica a través de la teleradiología y teleconsulta pues se optimizarían los recursos disponibles en tanto se acortarían los tiempos de espera del paciente y el profesional de la salud.

El acceso a una atención de calidad se intensificaría como consecuencia de la entrega de servicios sanitarios a los ciudadanos y residentes en todo el territorio europeo que viven en zonas remotas o escasamente pobladas afectadas por la falta de profesionales de la salud especializados.

Finalmente también podemos resaltar que la telemedicina trae consigo beneficios en la economía europea. Como ejemplo de ello es el rápido crecimiento que ha tenido en la última década este sector -en el que se encuentran pequeñas y medianas empresas-, y que se espera continúe creciendo. El valor potencial del mercado global del ehealth alcanza los 60 mil millones de euros, incurriendo Europa en un tercio, es decir unos 20 mil millones de euros que mueve este sector.

Regulación normativa: Una tarea conjunta de la UE y los Estados Miembros

A pesar de tener una amplia variedad de beneficios y del crecimiento económico que provoca, lo cierto es que la telemedicina tiene un despliegue no tan rápido como cabría esperar en un mundo en el que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación rigen el día a día de gran parte de la población.

Parte de este retraso es debido a la falta de regulación normativa y concreción en las disposiciones legales de los Estados miembros en este campo. Son muy pocos los Estados que han emprendido una labor legislativa que regule los servicios sanitarios prestados a través de la TIC. Y es que tanto el usuario de los sistemas nacionales de salud como los mismos profesionales y corporaciones que ofrecen dichos servicios necesitan unas condiciones regladas sobre las que desarrollar la telemedicina.

No es posible emprender el despliegue de servicios de telemedicina sin las debidas garantías legales para los actores que intervienen. En este sentido el Reporte de la Comisión Europea sobre la Ciudadanía Europea de 2010 reveló que uno de los principales obstáculos en el ejercicio del derecho de los ciudadanos a recibir una atención médica en otros Estados Miembros a través de una calidad y entrega que responda a sus necesidades -por ejemplo a través de la telemedicina-, consiste en la falta de claridad jurídica dentro de los propios Estados, lo cual actúa como un factor importante que genera en los actores desconfianza en la seguridad del uso de las nuevas tecnologías.

En Polonia por ejemplo, la Ley sobre las profesiones de médicos y dentistas, de 5 de diciembre de 1996 exige que el diagnóstico se realice únicamente después de haber examinado al paciente personalmente.

En España el artículo 43.2 de la Constitución Española proclama y ampara el derecho a la protección de la salud y exige a su vez a los poderes públicos organizar y tutelar la Salud Pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De modo que en la medida en que el uso de las nuevas tecnologías ayuden a hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, su utilización no será solo posible y lítica, sino también obligatoria.

En esta línea, cualquier obstáculo en la libertad de los proveedores de salud de promover el uso de la telemedicina está prohibido. Ningún Estado Miembro puede adoptar normas que dificulten su ejercicio, salvo que se base en razones imperiosas de interés público, como sería el caso de la Salud Pública; no obstante la carga de la prueba en este caso recae sobre el Estado u organismo que pretende establecer limitaciones administrativas o de reembolso.

Finalmente debe aclararse que la telemedicina no pretende reemplazar las atenciones sanitarias presenciales ni mucho menos hacer a un lado la prestación del cuidado de la salud tradicional, sino más bien actuar como herramienta complementaria que potencialmente incremente la calidad y eficiencia en la prestación de la medicina tradicional en el Siglo XXI.

Así pues los puntos legislativos clave que desde la UE se están abordando consisten en la clarificación de requisitos en la concesión de licencias para la prestación de telemedicina transfronteriza; normas a cumplir en materia de PROTECCIÓN DE DATOS; condiciones y derechos de reembolso y los casos de responsabilidad civil; el Tribunal competente y la Ley aplicable en caso de conflicto.

La normativa de protección de datos personales en la Telemedicina

En un primer momento nos centraremos en la problemática en materia de protección de datos de carácter personal que hay de trasfondo en la prestación de servicios sanitarios a través de las nuevas tecnologías. Máxime cuando existe un tratamiento de datos personales especialmente protegidos por la Ley[5] por considerarse sensibles en las personas físicas, como es la salud. Al ser una información extremadamente sensible, su tratamiento (generación y transmisión) debe estar garantizado por las más amplias medidas -organizativas y tecnológicas- de seguridad (o de Nivel ALTO) a fin de evitar el acceso y/o su tratamiento por terceros no autorizados por el titular de los datos.

Como norma general de regulación en la protección de datos de carácter personal debemos hacer referencia a la Directiva Europea 95/46/CE, la cual establece, entre otros, los derechos de los afectados y los criterios para la legitimación en el tratamiento de datos. Actualmente el texto de la misma se encuentra bajo revisión[6].

El tratamiento de datos, según establece la normativa en materia de protección de datos, puede ser realizado tanto en soporte papel como por medios digitales, lo cual incluye la telemedicina.

Como especialidad del ámbito de aplicación de la normativa europea, se encuentra el hecho de que la misma no es sólo aplicable cuando el Responsable del Tratamiento –de los datos-  está domiciliado en territorio comunitario, sino que también lo es en tanto utilice equipamiento situado en éste para el tratamiento de los datos (art. 4 de la Directiva), es por ello que los Responsables del tratamiento de fuera de la UE que traten los datos personales dentro de la UE, deben cumplir asimismo con la normativa europea de protección de datos.

Regulación específica

La Directiva 95/46/CE, al igual que la LOPD y la Legislación sanitaria sectorial[7], regula el tratamiento de datos de índole sanitaria, y para empezar prohíbe dicho tratamiento a no ser que se cumplan unos requisitos determinados (art. 8 de la Directiva).

Los datos relativos a la salud, según el Tribunal Europeo de Justicia[8], deben interpretarse en un sentido amplio a fin de incluir información sobre todos los aspectos de la salud de un individuo, tanto física como mental. En esta línea el Grupo de trabajo del artículo 29[9] ha proporcionado una interpretación sobre el alcance del contenido de los datos de salud, a saber:

-         Cualquier dato personal ligado estrechamente al estado de salud de una única persona, teniendo como ejemplo los datos genéticos o datos sobre el consumo de medicamentos, alcohol o drogas.

-         Cualquier otro dato que se encuentre en la documentación médica relativa a un tratamiento de un paciente, estando incluidos datos administrativos como el número de la Seguridad Social, fecha de ingreso en el hospital, etc. Cualquier otro dato que no sea pertinente para el tratamiento del paciente no se incluirá en el archivo médico.

En este caso, la prohibición general del tratamiento de datos de salud no aplica en tanto la misma Directiva establece unas excepciones relacionadas con los fines médicos y la atención médica:

-         Si el afectado ha otorgado el consentimiento explícito a dicho tratamiento de datos.
-         En caso que el afectado / interesado esté  física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento; siempre que el tratamiento sea necesario para proteger un interés vital de interesado o de otra persona.
-         Cuando el tratamiento de datos resulte necesario para los fines de la medicina preventiva, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamientos sanitarios, o la gestión de dichos servicios, siempre que el tratamiento sea realizado por profesionales sanitarios sujetos a la legislación nacional competente en lo que respecta a la obligación de secreto profesional, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto (art. 8 (3) de la Directiva).

Principios generales para el tratamiento de datos de salud

Se presentan a continuación algunos de los principios fundamentales que la normativa comunitaria establece para que rijan el tratamiento de datos:


Los datos personales deben:
Los Responsables del tratamiento deben:
-         Ser captados para los propósitos legítimos, determinados y explícitos, sin conservarse más allá de lo estrictamente necesario (artículo 6(1)(b)). No se considerará incompatible el tratamiento posterior con fines históricos, estadísticos o científicos en la medida que los EEMM establezcan las garantías adecuadas.
-         Estar limitados a los datos necesarios para las finalidades concretas que deben cumplir.
-         Ser transferidos únicamente a terceros países fuera de la Comunidad Europea siempre que dicho país garantice un nivel adecuado de protección[10], o en caso contrario, estar avalada dicha transferencia por las condiciones del art. 26.
-         Otorgar información a los interesados sobre la identidad del Responsable del tratamiento y los destinatarios de los datos, la finalidad del tratamiento y la posibilidad de un ejercicio de derecho de acceso (arts. 10 y 11).
-         Permitir el acceso de los afectados a sus datos personales.
-         Poner en marcha las debidas medidas técnicas y organizativas para proteger los datos personales frente accesos no autorizados o destrucciones accidentales o ilegítimas. Dichas medidas deben corresponderse con el nivel de los datos del que gozan por los riesgos que representa su tratamiento y la naturaleza del dato protegido (art. 17).
-         En ocasiones específicas, cumplir con la normativa europea de protección de datos incluso si el Responsable del tratamiento se encuentra fuera de la UE (art. 4).

Normativa sobre protección de datos conexa

La Directiva 2002/58/CE establece una serie de requisitos específicos en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas presentados al público a través de redes públicas de comunicación, a fin de garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y la seguridad de sus redes. Ejemplo de ello es la obligación de notificar las violaciones de datos personales a la autoridad nacional competente.

Asimismo, las Directivas 95/46/CE y 2002/58/EC, en la línea de la aplicación de los derechos de los pacientes en los servicios sanitarios transfronterizos, exigen a los Estados Miembros donde se lleva a cabo el tratamiento médico, que garantice el derecho fundamental a la intimidad en dicho tratamiento, de conformidad con las medidas de seguridad implementadas en base a las provisiones normativas propuestas por la UE en materia de protección de datos.

Dicho esto, las reglas que se aplican sobre el tratamiento de datos también afectan a las facturas médicas de los pacientes y los registros de salud.

Finalmente, la Directiva 2011/24/UE, en sus arts. 4 (f) y 5(d) establece el derecho de los pacientes que hayan recibido tratamiento médico transfronterizo (incluso a través de telemedicina), a recibir un informe médico escrito o electrónico y el acceso a por lo menos una copia del mismo.



Lto. Sergio Hurtado Rivera
Legal Consultant
AT Group
















[1] Ver Directiva 2011/24/EU sobre la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza; así como el Comunicado de la Comisión sobre telemedicina para el beneficio de los pacientes, los sistemas de cuidado de la salud y la sociedad, COM(2008)689, http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2008:0689:FIN:EN:PDF
[2] Tecnologías de la Información y la Comunicación (en.: ICT’s).
[3] Contemplado en el art. 3.f) de la Directiva 2011/24/EU según el cual incluye un doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3 (1) (a) de la Directiva 2005/36/CE, o una persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento.
[4] Vid nota 1.
[5] En el caso de España, el art. 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
[6] Ver “Commission proposal for a regulation on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data”, http://ec.europa.eu/justice/data-protection/document/review2012/com_2012_11_en.pdf.
[7] Ver, a nivel estatal la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; y en Cataluña, sin perjuicio de la demás normativa autonómica, la Ley 21/2000,  de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, modificada por Ley 16/2010, de 3 de junio.
[8] Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 6 de noviembre de 2003, asunto C-101/01 – Bodil Lindqvist, 50 y 51. 
[9] El Grupo de trabajo del artículo 29 fue creado en 1996 bajo el auspicio de la Directiva de protección de datos (Directiva 95/46/CE) y está compuesto por un representante de la autoridad de protección de datos competente de cada Estado Miembro. Entre sus funcione se encuentra el asesorar a los Estados en relación con la protección de datos; promover la misma aplicación de la Directiva de protección de datos en todos los EEMM, y facilitar a la Comisión dictámenes sobre las leyes comunitarias que afectan al derechos a la protección de datos de carácter personal
[10] La Comisión es quien tiene la potestad, en virtud del art. 25(6) de la Directiva 95/46/CE, de determinar si un tercer Estado cumple un nivel adecuado de protección de datos por razón de su normativa interna o los Acuerdo internacionales que haya suscrito. 

lunes, 28 de enero de 2013

LA PROTECCIÓN DE DATOS EN EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS


Los sistemas internos de denuncias o “WHISTLEBLOWING”

El concepto Whistle Blowing, en el contexto profesional de una Organización, consiste en un sistema mediante el cual el personal interno realiza una denuncia de un mal proceder de dicha organización apelando a un reglamento ya sea propio de la empresa, normativo jurídico; su código deontológico, su ética personal, entre otros.

El concepto cuyo origen proviene del término inglés relativo a la práctica de oficiales de policía que hacían sonar sus silbatos delante de una comisión de un crimen, servía para alertar al público y otros policías del peligro. Actualmente, el que hace “sonar el silbato”, es el profesional en el seno de la organización: Ejemplo de ello es:      
   
El caso en que un empleado denuncia mediante un sistema de buzones internos, conductas a través de las cuales se “soborna” a auditores a fin de que maquillen las cuentas de la empresa; o bien aquellas en que tiene conocimiento de un directivo que facilita información reservada a terceros.

Recordemos que en todo caso, los sistemas de “Whistle Blowing” deben ser conformes a la normativa de protección de datos, y serán revisados en la preceptiva Auditoría que establece el art. 96 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RD 1720/2007).

Para ello es necesario que se respeten los siguientes principios:

 1.Información: Tanto los denunciantes como los potenciales denunciados deberán haber sido informados previamente de la existencia de estos sistemas, del tratamiento de datos que implica la formulación de una denuncia, y de las consecuencias que puede acarrear para el denunciado dicho sistema.

La información podrá hacerse en el contrato de trabajo; estableciendo un sistema de información si se contrata un servicio externalizado, como una auditoría, y quepa denunciar los servicios contratados. Por otro lado también se pueden enviar circulares informativas a los trabajadores y sus representantes.

  2.Cesión de datos: La información al personal no solo debe limitarse a la existencia de un tratamiento, sino que, en caso de que los datos contenidos en el sistema de denuncias vayan a ser cedidos a una tercera empresa que investigue el hecho denunciado, también han de ser informados, tanto el denunciado como el denunciante, de dicha cesión de datos.

Este supuesto también incluye las transferencias internacionales; lo cual deberá adaptarse a los supuestos en que la Ley permite dicha cesión internacional.

  3.Principio de Proporcionalidad: La existencia de estos buzones debe regir un sistema en el que las denuncias se refieran únicamente a hechos que tengan una efectiva implicación en la relación entre el denunciado y la empresa. En este sentido deberán concretarse qué acciones podrán ser objeto de denuncia y el precepto legal o el código interno de conducta al que las denuncias podrán referirse.

Ejemplo de ello sería aclarar que el sistema de buzones conocerá de actuaciones que puedan conllevar en la práctica una sanción al trabajador o empleado o la resolución de su contrato.

  4.IDENTIFICACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD: Para garantizar la exactitud de la información que se pone en conocimiento a través del sistema de buzones, se recomienda aceptar únicamente las denuncias en que el denunciante aparezca claramente identificado, no siendo posible aceptar denuncias anónimas. Por otro lado, la confidencialidad de los datos personales facilitados deberán quedar a salvo, evitando el acceso a dichos datos de terceros no autorizados (no facilitar como regla general, la identificación del denunciante al denunciado).

  5.GARANTÍAS EN LA CONFIDENCIALIDAD: De lo anterior se desprende la necesidad de extremar las medidas de seguridad y confidencialidad que deben implementarse sobre la información tratada a través de dicho sistema de alertas. El deber de secreto es una obligación para el Responsable del Fichero y para quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos contemplada en el art. 10 de la LOPD.

Las medidas a adoptar pueden incluir: 1) Limitar el acceso al contenido de las denuncias a los usuarios que lleven a cabo la investigación y relacionarlos en el Documento de Seguridad; 2) Con dichos trabajadores autorizados podrá reforzarse su documento de confidencialidad firmado, con especiales medidas disuasorias para el caso de vulnerarse el deber de secreto; 3) Establecer un sistema de registro de accesos, aunque no corresponda aplicar las medidas de nivel alto del RLOPD.

  6.PLAZOS DE CONSERVACIÓN: La información recabada deberá ser conservada estrictamente durante el tiempo necesario para la investigación de los hechos; con la salvedad que de dicha investigación se desprenda la adopción de medidas contra el denunciado, en cuyo caso podrá ampliarse el plazo de conservación.

Si de la investigación de los hechos contra un directivo se desprenden acciones civiles o labores, será posible conservar los datos una vez acreditada la realidad de los hechos denunciados en la investigación, y mientras sean necesarios para continuar con las acciones jurídicas derivadas.

  7.DERECHOS A.R.C.O. vs. DERECHO A LA DEFENSA: Los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición contemplados en los art. 15 y ss. de la LOPD, deben ser garantizados al denunciado, sin que ello implique el facilitar la identificación del denunciante. No obstante, en todo caso, el denunciado deberá poder conocer en el menor tiempo posible el hecho denunciado a fin de poder defender debidamente sus intereses.

  8.NOTIFICACIÓN DE FICHEROS: La creación de ficheros en el marco de estos sistemas deberá ser notificada al Registro General de Protección de Datos. Asimismo, en caso de transferencias internacionales, deberán notificarse y/o obtener autorización de la AEPD.    


Lto. Sergio Hurtado Rivera
Legal Consultant
AT Group

viernes, 11 de enero de 2013

CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA O LICECIA DE KNOW-HOW





Puntos clave:

  • Introducción:

En este tipo de contratos, una empresa transfiere a otra ciertos conocimientos secretos o no conocidos de un modo general. Lo transferido abarca:
            - procedimientos de fabricación, transformación y conservación.
            - asistencia técnica.
            - conocimientos tecnológicos.
Podemos presumir que dicho KH también abarca *AP de Madrid en su Sentencia núm. 457/2006 de 11 de Octubre [AC 2007\430]. :
- metodología de trabajo
- técnicas operativas
- técnicas comerciales ya experimentadas
- técnicas y métodos para la instalación, comercialización y explotación.
- Junto con los servicios que además se puedan prestar con tal finalidad (v.gr. como establecer una política de publicidad)

La finalidad de dicho contrato es la mejora de los procedimientos productivos, administrativos e incluso financieros de la empresa que adquiere el KH cedido por la otra.

  • Prueba del KH preexistente:

- Probar mediante documentos la existencia previa de dicho KH objeto del contrato. En caso de KH que no esté plasmado en documento (por la propia seguridad del licenciante) esto, estará sujeto conforme a las reglas de la buena fe contractual.
- Sino se prueba su preexistencia, puede ser objeto de nulidad del contrato. Ya que te pueden decir que no aportaste nada de KH, por ejemplo.
Además interesa probar el KH preexistente de cada uno para que así quede constancia de los derechos que ostenta cada parte en su posición.
- En caso de que el licenciante haya adquirido nuevos conocimientos durante la vigencia del contrato, se debería establecer una cláusula que ponga que en dicha circunstancia el licenciante cederá también ese KH que ha conseguido, una vez iniciado el contrato. Debe dar conocimiento sobre dicha situación y su contenido, evidentemente, con el límite de que se trate sobre KH objeto del contrato.

  • En cuanto a la asistencia técnica prestada:

Debe ser una asistencia:
- Real (v.gr.) Que por parte del licenciante se deban impartir cursos de formación al personal de la adquirente, o que se tenga que desplazar personal técnico de la licenciante a la empresa adquirente *AP de Álava Auto núm. 64/2006 de 10 de Abril [AC 2006\899] y Memento ƒ 2220.
- Continua y durante la vigencia del contrato *AP de Madrid en su ST núm. 457/2006 de 11 de Octubre [AC 2007\430] y jurisprudencia que allí se cita.
Este es un punto clave porque se han dado casos en los que el licenciante presta únicamente la asistencia técnica al inicio de la cesión del KH y se debe incidir en que dicha asistencia se debe dar durante toda la vigencia del contrato, sino devengará en incumplimiento de la licenciante y por ende, causa de resolución unilateral del contrato.

  • Una vez resuelto el contrato:

- El adquirente debe abstenerse a usar, una vez resuelto el contrato, el KH que le ha proporcionado la licenciante.
- Puede ser objeto de un acto de competencia desleal derivado de un uso indebido del KH tras la ruptura del contrato *Véase STS núm. 754/2005 de 21 de Octubre [RJ 2005,8274]. Sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios por la utilización o aprovechamiento ilícito del KH. Uso indebido en el sentido de usarlo sin licencia. A diferencia de usarlo indebidamente durante la vigencia de la licencia que ahí lo que se dará es un posible desprestigio del licenciante y dueño de la marca.

  • Defensa de la Competencia:

La inclusión de una cláusula de no-competencia post-contractual, puede ser objeto de una vulneración a la esencia de la Defensa de la Compentencia. Es decir, tanto el licenciar KH a una empresa, como habiéndoselo cedido y prever una cláusula en la que no use el KH cuando se acabe el contrato, restringes la competencia.
No obstante, si cumple con los requisitos del Regl. 378/2003 se puede obtener el beneplácito de la Comisión, para poder limitar dicha competencia, es lo que se conoce como exención por categorías):
- Que produzca unos efectos positivos sobre la competencia:
- Mejoran la distribución y prestación de servicios
- Favorecen el desarrollo comercial
- Promueven una participación de los consumidores y usuarios amparándose en la homogeneidad y uniformidad de una cadena de distribución y en la eficacia que perseguirán los comerciantes adheridos a la misma. (v.gr. el caso de Apple-Orange)
Estos supuestos afectan tanto para licencias de conocimientos técnicos como para licencias de patentes, por ejemplo.
Para que se den estas exenciones deben darse dos condiciones:
a) No sobrepasar determinados umbrales de cuota de mercado.
b) No establecer restricciones graves.

a)      1.- Cuando el acuerdo es entre empresas competidoras: la suma de la cuota de mercado no debe sobrepasar del 20%.
2.- Cuando el acuerdo no es entre empresas competidoras: que la cuota de cada una de las partes no supere el 30%.
b)      Las restricciones graves que no se permiten son:

1.- Cuando el acuerdo es entre empresas competidoras:
- Determinar precios
- Limitar la producción, es decir, limitar los productos que el licenciatario puede fabricar.
- Restringir la capacidad del licenciatario de explotar su tecnología. Lo que no se puede permitir es que al licenciar a uno se elimine la competencia de otro competidor.
A excepción de que se puede restringir dicha capacidad para que no se revelen a terceros los conocimientos técnicos licenciados.
            - Asignar mercados o clientes. A excepción de las cláusulas que prevén:
                        · Obligar al licenciatario a producir con la tecnología licenciada en uno o varios ámbitos técnicos. O sea, ceder tecnología para un aspecto técnico de un producto de un mercado en concreto.
                        · Y se pude imponer el no producir con la tecnología licenciada en uno o varios ámbitos técnicos o de mercado de producto o de territorio.
           
2.- Cuando el acuerdo es entre empresas no competidoras:
- Fijar precios, o cualquier forma de restricción de precios.
- Se prohíbe la venta pasiva, salvo en el territorio de exclusiva del licenciante o de otro licenciatario.

  • Otras obligaciones exigibles por el licenciante o el licenciatario:

Por otro lado, sino se incurren en estas causas de prohibición, lo que no es ilícito se puede incluir, por tanto, encontramos una serie de cláusulas que se pueden considerar no restrictivas de la competencia y por tanto que sí que se permiten, y son:
-          Obligación del licenciante de otorgar al licenciatario condiciones más favorables respecto de otra empresa después de la celebración del acuerdo.
-          El licenciante se pude oponer a al explotación de determinada tecnología fuera del ámbito para el que se ha concedido por los derechos que confiere una patente, por ejemplo.
-          El licenciante puede prever la obligación al licenciatario de que pruebe de que el KH cedido no se utilice para servicios o productos distintos de los de la licencia.
-          El licenciatario tiene la obligación de conceder la licencia sobre las mejoras o nuevas aplicaciones al licenciante.
  • Conclusiones:

Al ceder el KH probar que existe mediante documentos y de la forma anteriormente explicada. Si somos la parte a la que nos lo ceden se le puede exigir que lo pruebe, no vaya a ser que de la disyuntiva de “que el licenciatario tiene la obligación de ceder el nuevo KH sobre las mejoras o nuevas aplicaciones al licenciante”, realmente lo que se de es que el licenciante no tenía efectivamente el KH y al cederle las “mejoras o nuevas aplicaciones”, ya lo adquiere todo.
Cuando se resuelve el contrato, para mayor seguridad se podría realizar un mero acuerdo posterior en que ambas partes declaran por un lado, que se destruye o devuelve lo adquirido por el licenciante y que el licenciatario se abstiene a usar seguidamente el KH. Lo negativo de este punto es que podría ser constitutivo de un nacimiento de una obligación de no-hacer lícita (no usar el KH ya que no se dispone de licencia) y que si probasen que se incumple, devendrían consecuencias jurídicas típicas de incumplimiento contractual.
Y por último, en cuanto a la defensa de la competencia y las obligaciones que se pueden prever a una parte u otra, cabe decir que mientras no se incurran en las cláusulas de prohibiciones restrictivas puede estar permitida la estipulación de otro tipo de cláusulas como las que hemos visto en el punto de “Otras obligaciones exigibles”.


Isaac Fernández Sánchez 

Consultor Jurídico


martes, 27 de noviembre de 2012

LA REFORMA PENAL HORMIGOS o COMO LEGISLAR A GOLPE DE TELEDIARIO EL “SEXTING”

Se propone una reforma del Código Penal para penalizar con un año de cárcel a quien difunda imágenes íntimas sin consentimiento.


Recientemente, dentro de la voluntad “reformista” manifestada de forma reiterada por el actual Ministro de Justicia, se ha planteado la enésima reforma del Código Penal de forma urgente, esta vez le ha tocado la fiebre reguladora al uso de las Redes Sociales.
En efecto, en círculos políticos y sociales se ha creado una cierta expectación por el ya conocido caso de una concejala de la pequeña población de Yébenes, que realizó, y comunicó de forma consentida un determinado video de carácter algo más que íntimo a una persona con la cual tenia una relación extramarital.
Un cóctel de luchas políticas, infidelidad, y cierto morbo, han hecho que el caso sea conocido a nivel mundial y que en Twitter fuera trending topic mundial. En esa repercusión ha tenido una participación fundamental la conocida aplicación Whasapp y por supuesto Internet, donde fue subido por una persona no identificada.
Dicho video íntimo, al ser consecuencia de un ilícito, según la normativa española, europea y estadounidense, no es legal que se hospede en ninguna página web sometida a estas jurisdicciones. Es de suponer, que los representantes legales de la afectada han solicitado a las diferentes páginas pornográficas el borrado de dicho video, y ese video, una vez identificado es borrado en la mayoría de ocasiones por los administradores de dichas páginas (la principal  pagina de hospedaje se encuentra bajo la jurisdicción chipriota, y por tanto sujeta a las normas de la UE).
Entonces, ¿por qué aún esta en  Internet?, la respuesta es bien sencilla, por los usuarios de la red, aficionados o profesionales, le cambian el
nombre y/o el formato y lo vuelven a subir a las págians pornográficas, esta clonación, obliga a que se repita de nuevo el proceso de solicitud de borrado oficial a las páginas web que lo albergan en todo el orbe…tarea casi imposible para el común de los mortales.
En resumen, por mucho que se intente eliminar, siempre habrá una copia del famoso video en un servidor lista para clonarse y multiplicarse por la red,  haciendo casi imposible su borrado definitivo, y siendo más que probable que nuestra conocida concejala permanezca en la red por el resto de los tiempos que exista Internet tal como la conocemos.
Esta desgraciada situación, ha hecho que el legislador se ponga algo nervioso y vuelva a recurrir al viejo método de legislar de forma expres, precipitada y poco rigurosa, al menos en las propuestas iniciales.
De inicio, el texto penal vigente ya ha sufrido unas cuantas reformas y contempla como delito (arts. 197-201) una serie de conductas como es el apoderamiento sin consentimiento de cartas, documentos, mensajes, papeles, y cualquier elemento de comunicación entre víctima y un tercero. Dichas conductas tienen penas contundentes que pueden implicar el ingreso en prisión. 
En la presente reforma se endurece aún más dicho cuerpo legal, contemplando como delito la conducta de de difundir imágenes o grabaciones de otras personas, que se obtengan con consentimiento, pero sean divulgadas contra su voluntad, siempre y cuando esa grabación se haya producido en un ámbito personal y la difusión lesione gravemente la intimidad (propuesta art. 197.4.bis).
Este intento del legislador intenta cubrir el vacío legal que se ha provocado con el uso masivo de redes sociales junto a medios de captación y grabación de imágenes que permiten en segundos captar y difundir imágenes, videos o cualquier otro contenido digital prácticamente sin coste económico y sin control aparente que puede frenar dichas conductas.
Es de suponer que el texto legal propuesto será ampliamente mejorado en el trámite parlamentario, ya que contiene varios conceptos jurídicos indeterminados que generan serias dudas de interpretación, como es el caso de la captación de imágenes intimas en “cualquier otro sitio que fuera del alcance de miradas de terceros”, la verdad es que bajo ese concepto puede caber casi cualquier ubicación geográfica, dependiendo de la hora y el día.
Otro concepto del texto reformado que también comportará serias dudas es el de menoscabo gravemente la intimidad personal. El concepto de intimidad tiene una connotación claramente cultural, y lo que para un ciudadano europeo no tendrá una gran trascendencia para otros ciudadanos pudiera ser más que crítico en su existencia.
Finalmente, también creemos importante destacar la omisión del legislador de contemplar una reforma de la Ley del Menor, donde se contemplen este tipo de conductas en sus casos más extremos como es el ciber acoso, o el bulling escolar.
Estaremos a la expectativa del texto final de la ley, cruzando los dedos para que se produzca la subsanación de los errores de codificación aquí expuestos.


jueves, 22 de noviembre de 2012

Curso de Peritaje Informático e Introducción a la Informática Forense

El perito informático es un nuevo perfil profesional, reconocido legalmente dentro de la figura del perito especializado en nuevas tecnologías, con una demanda al alza debido al aumento de conflictos, tanto privados como aquellos que deben resolverse mediante juicio, en los que intervienen sistemas informáticos.

Este curso ofrece los conocimientos técnicos y legales necesarios para ejercer como perito informático y generar informes periciales con validez legal, así como las técnicas y requisitos de gestión de evidencias electrónicas y prueba electrónica dentro del entorno corporativo.

Este curso se realizará los días:

Viernes 23/11/2012 de 17.00h a 21.00h
Sábado 24/11/2012 de 09.00h a 19.00h

Para más información consulte este enlace
http://www.aspei.es/formacion/formacion-curricular/9-paginas-estaticas-publicas/formacion-curricular/5-c-piif-peritaje-informatico-e-introduccion-a-la-informatica-forense
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